Circular de 11 de octubre de 2006

Escrito de pretición sobre la aplicación de nuevas tarifas a los vehículos in tarjeta.

Circular 8 de 2006

Sobre el cinturón y los elementos de retención obligatorios

 

LA GREMIAL PONE EN CONOCIMIENTO DE TODOS NUESTROS SOCIOS Y DEMÁS COMPAÑEROS DEL SECTOR, LO SIGUIENTE:

 

POLICIA LOCAL

Con fecha 20 de junio, los representante de LA GREMIAL, mantuvieron una reunión con los responsables de la concejalía de Policía Local, en ella se les pidió sensibilidad con el sector del taxi, ante la entrada en vigor del carné por puntos y en especial, el RADAR, (cualquier socio que reciba una denuncia del RADAR, se aconseja pasar por LA GREMIAL, antes de pagarla), incremento en la vigilancia de las paradas de taxis, en especial en la zona centro y ambulatorios, etc..

SILLA NIÑOS

Los representantes de La Gremial en Madrid, mantuvieron una reunión con los responsables de la dirección General de Tráfico y entre otras medidas se acordó una transitoria en el tema de las sillas de los niños, en ella hay que tener en cuenta que dentro de los núcleos urbanos, no tenemos obligación de llevarla y en el caso de servicios interurbanos, la obligación de llevarla es de los padres.

CINTURONES

Los conductores del taxi en zonas urbanas y siempre que estén ejerciendo la actividad, están exentos de llevarlo, los clientes están obligados a llevarlo siempre, en La Gremial hay a disposición de todos los compañeros adhesivos con esta información.

http://boe.es/boe/dias/2006/09/05/pdfs/A31673-31676.pdf

4 de mayo de 2006

Propuestas de las asociaciones

 

Propuesta de la GREMIAL:

  • Suprimir el año de antigüedad como asalariado, que ahora se exige para solicitar la Transmisión de Licencia en el caso de los no jubilados y equiparar las condiciones a la de los jubilados, invalidez, viudas, etc…
    • (todas las asociaciones a favor)
  • Tener acceso a la titularidad de al menos 3 licencias como persona física ó 5 como jurídica.
    • (Federación y USO en contra, Empresarios a favor)
  • Obligación de que a partir de enero de 2007, todos los que adquieran Licencia de auto-taxi, estén obligados a instalar en el vehículo equipos de RADIOTELÉFONO, a elegir entre las actuales emisoras, así como que estos sean subvencionados.
    • (Federación y Empresarios en contra, USO propone un estudio)

Otras propuestas:

 

Federación

  • Hacer turnos de trabajo los festivos que caigan entre semana.

 

Empresarios

  • Legalizar todas las licencias compradas

19 de diciembre de 2005

Punto a debatir:

Afiliación al régimen especial de trabajadores autónomos por titular de la licencia de taxi del Área de prestación Conjunta de Valencia, en alta en el régimen general.

Copia literal del 2º punto del Orden del Día de la reunión del COT de 19 de diciembre de 2005

El Sr. Haro, representante de la Asociación Gremial, propone respecto del titular de la licencia de taxi, que quede exonerado de la obligación de darse de alta y cotizar en el régimen especial de trabajadores autónomos, en el supuesto de que esté trabajando en otra actividad a jornada completa y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, de forma que sea el conductor asalariado el que únicamente conduzca el vehículo, tal y como se venía consintiendo antes de que la eTM, ejerciera las competencias en la materia. Resalta que desde entonces hay un desconocimiento sobre este tema.

Para fundamentar su propuesta invoca varias disposiciones normativas que regulan el régimen especial de trabajadores autónomos:

• Artículo 2 del Real Decreto 2530/47, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, (BOE. 15/09/1970) que entiende como trabajador por cuenta propia, a los efectos de este régimen especial, a «aquel que realiza de forma habitual, personal y directa, una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utiliza el servicio remunerado de otras personas».

• Artículo 47 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. (BOE. 27/02/1996).

• Artículo 93.2 de la Orden de septiembre de 1970

Acto seguido aporta dos sentencias del Tribunal Supremo, la de fecha 24/12/1985, de la Sala 4ª y la de 10/02/1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Séptima, que se adjuntan a la presente acta y que según manifiesta aceptan la propuesta por él planteada.

En su opinión, se debería exigir que el taxi trabaje a jornada completa, acreditando esta circunstancia aportando justificante de la vida laboral del conductor asalariado. Bastaría con que el titular de la licencia, estuviera dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

El Sr. Pardo solicita que los criterios se queden igual que están ahora.

El Sr. Martínez Guirao, como Vicepresidente de la Federación Sindical, entiende la propuesta efectuada por el Sr. Haro, pero siendo persona que representa a los autónomos, entiende que se ha hecho una propuesta en contra del Reglamento Nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros. Solicita que no se plantee esa cuestión. Según su opinión, todo taxista debe pagar autónomos.

El Sr. Cañego, como Presidente de la Federación Sindical, se manifiesta conforme a la opinión del Sr. Martínez Guirao, estando de acuerdo con el cumplimiento de la normativa vigente, y defiende la postura de que el titular tiene que estar al frente del negocio.

El Sr. Haro indica que su propuesta no es nueva. Lo que está proponiendo es mantener la licencia en activo durante el tiempo que su titular realice otra actividad sometida al Régimen General de la Seguridad Social. En su opinión, de otro modo se está obligando al autónomo a pagar por algo de lo que no se va a beneficiar.

Por parte del Presidente se matiza que con la propuesta del Sr. Haro se está dando una opción más de las que actualmente hay. A continuación se refiere a las viudas, jubilados y/o pensionistas, con ello se estaría dando la posibilidad de explotar la licencia, sin necesidad de darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Resolución 23 de diciembre de 2004

Relativa a la excepción del régimen de descanso obligatorio de los taxis del Área de Prestación Conjunta de Valencia durante los fines de semana

http://www.docv.gva.es/datos/2004/12/28/pdf/2004_M13385.pdf

ORDEN de 22 de diciembre de 1997

RDEN de 22 de diciembre de 1997, de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes por la que se establece el sistema de días de descanso obligatorio en la prestación de servicios de taxis en el Área de Prestación Conjunta de Valencia.

 

Con fecha 27 de junio de 1997 fue dictada la Orden de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes por la que se establecía el sistema de descanso obligatorio en la prestación de los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo del Área de Prestación Conjunta de Valencia. La orden, según establece la disposición transitoria, limitaba su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997.

 

Próxima la fecha de terminación de la vigencia señalada, y de acuerdo con lo acordado en el seno de la mesa del taxi, se ha procedido a evaluar los efectos que sobre el sector ha tenido lo dispuesto en la misma y concretamente en lo referente al descanso obligatorio semanal. Su evaluación ha sido realizada mediante encuesta remitida personalmente a cada uno de los titulares de licencia de taxi.

 

Partiendo de los datos obtenidos y realizado su análisis, se ha constatado una mayoritaria aceptación del sistema de descanso establecido, apuntando además una clara indicación hacia su ampliación a los fines de semana (sábado-domingo).

 

De acuerdo con la mesa del taxi, a la que se le ha dado cuenta de los resultados obtenidos, se adopta la decisión de establecer, de forma indefinida, el sistema de descanso semanal tal y como ha venido funcionando de acuerdo con la orden anterior ampliándose a los fines de semana, para lo que se dispone seguidamente a la distribución de los días de descanso obligatorio de lunes a domingo. Al hacer la distribución se ha tenido en cuenta lo prevenido en la Orden citada anteriormente y por la que se establece el sistema rotatorio para la distribución de los días de descanso, sistema que será aplicado y adaptado corriendo un día los actualmente fijados, aunque su aplicación, teniendo en cuenta que el sistema actual está funcionando en un periodo de seis meses, no entrará en vigor hasta el 1 de julio de 1998. No obstante, en el descanso de fines de semana su aplicación será efectiva a partir de la entrada en vigor de la presente orden.

 

Por lo expuesto, y de acuerdo con las competencias que me confiere la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1983 de 30 de diciembre del Gobierno Valenciano,

 

ORDENO

Primero

  • La prestación de los transportes públicos en taxi dentro del Área de Prestación Conjunta de Valencia se hará bajo el régimen de descanso obligatorio de un día fijo de lunes a viernes y alternativamente un sábado o un domingo.
  • Se exceptúan del régimen de descanso las semanas de Fallas, Navidad y Año Nuevo.
  • El régimen de descanso señalado se entiende sin perjuicio de la obligación de concurrir diariamente a la prestación del servicio en días de trabajo para garantizar que la demanda del usuario sea globalmente atendida.
  • Se entenderá por día de descanso el tiempo comprendido entre las 6 horas del día de la fecha que corresponda descansar y las 6 horas del día siguiente.

Segundo

  • La distribución de los días de descanso semanal obligatorio de lunes a viernes será la establecida en la Orden de 27 de junio de 1997 de acuerdo con el número de autorización del Área de Prestación Conjunta de Valencia que el taxi posee. A las licencias de taxi adaptado para minusválidos que figuran en la Orden señalada en el párrafo anterior, se añaden las números: 1090, 2018, 490, 1438 y 2880.
  • A partir del 1 de julio de 1998, y para los años sucesivos, el sistema de descanso será rotatorio anualmente, para lo cual, y tomando como base las terminaciones inicialmente fijadas correrán un día con respecto al año anterior.
  • Los sábados y domingos los servicios se prestarán bajo un régimen de turnos en los que permanecerá la mitad de la flota, y se organizara de la manera siguiente.
    1. Cuando el sábado sea fecha par prestarán el servicio los taxis con número de autorización del área par, y descansarán el resto de vehículos.
    2. Cuando el sábado sea fecha impar prestarán el servicio los taxis con número de autorización del área impar, y descansarán el resto de vehículos.
    3. Cuando el domingo sea fecha par prestarán el servicio los taxis con número de autorización del área par, y descansarán el resto de vehículos.
    4. Cuando el domingo sea fecha impar prestarán el servicio los taxis con número de autorización del área impar y descansarán el resto de vehículos.
  • Los días de descanso fijo de lunes a viernes irán señalizados en lugar visible en los vehículos con la inicial (L,M,X,J,V) que les corresponda. Este indicativo deberá ser cambiado anualmente en la fecha establecida para el cambio.

 

Disposición adicional

No serán de aplicación las normas, actualmente vigentes, reguladoras de los taxis que contradigan lo dispuesto en esta Orden.

 

Disposición transitoria

Los descansos de fin de semana alternos (sábados y domingos) comenzarán a aplicarse a partir del día 7 de enero de 1998.

 

Disposición final

Por la Dirección General de Transportes se dictarán las instrucciones que en su caso resulten precisas para la ejecución y desarrollo de la presente orden, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

 

Valencia, 22 de diciembre de 1997

Decreto 77/1994 de 12 de abril

DECRETO 77/1994, de 12 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las HOJAS DE RECLAMACIONES de los consumidores y usuarios de la Comunidad Valenciana.

 

La Generalitat Valenciana tiene competencia exclusiva en materia de consumo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.1.15 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. La Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, fija como objetivo fundamental la defensa de los consumidores y usuarios y establece que la Generalitat Valenciana garantizará, con medidas eficaces el ejercicio de los derechos que tienen reconocidos.

 

Una de estas medidas eficaces ha sido el establecimiento de cauces o mecanismos que faciliten a los ciudadanos la posibilidad de poner en conocimiento de la administración sus reclamaciones para poder, con ello, corregir las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que puedan encontrarse.

 

El presente decreto tiene como objetivo unificar en un solo modelo los impresos de reclamaciones y hacer extensiva su obligatoriedad.

 

Según lo expuesto, a propuesta del Conseller de Sanidad y Consumo, oídas las Consellerías de Administración Pública, de Industria, Comercio y Turismo y de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, con el informe favorable del Consejo Valenciano de Consumo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 14-04-04.

 

DISPONGO:

Artículo primero

Todas las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos o centros que comercialicen bienes o presten servicios en la Comunidad Valenciana, incluidos los prestadores de servicios a domicilio y los espectáculos públicos y actividades recreativas, tendrán a disposición de los consumidores y usuarios hojas de reclamaciones de acuerdo con el modelo establecido en el anexo.

 

Artículo segundo

1. Las hojas de reclamaciones estarán integradas por un juego unitario de impresos compuesto por un folio original de color blanco, una copia de color rosa, otra de color verde y otra de color amarillo.

2. Las hojas de reclamaciones se adquirirán en las direcciones territoriales de Sanidad y Consumo, o en otros departamentos previo acuerdo con la Dirección General de Consumo, mediante el abono anticipado del precio público que se determine conforme al procedimiento previsto en el Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos.

 

Artículo tercero

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos o centros a que se refiere el presente Decreto estarán obligadas a exhibir al público, de forma perfectamente visible, la siguiente leyenda: «Este establecimiento tiene hojas de reclamaciones a disposición de quienes la soliciten».

2. El cartel anunciador estará situado en lugar en que resulte visible y legible. El tamaño de las letras de la leyenda debe ser, como mínimo, de un centímetro y estará redactado en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana.

3. Cuando un consumidor solicite una hoja de reclamaciones se le deberá suministrar en el mismo lugar en que la demande o en el lugar identificado como de información o atención a los clientes, sin remitirle a otras dependencias o a oficinas centrales distantes del lugar en que se han producido los hechos.

 

Artículo cuarto

Para formular la queja o reclamación, el consumidor o usuario podrá, en cualquier momento, solicitar una hoja de reclamaciones para cumplimentarla, haciendo constar su nombre, nacionalidad y número del documento nacional de identidad o pasaporte, así como los demás datos a que se refiere el impreso, exponiendo claramente los hechos que motivan la queja o reclamación y concretando su pretensión, con expresión de la fecha en que se formule. El representante del establecimiento, o en su caso el prestador del servicio a domicilio, entregará al consumidor los ejemplares de color blanco y verde y se quedará con la copia de color rosa a disposición de la inspección correspondiente y la amarilla para su remisión al organismo correspondiente cuando así se establezca.

 

1. El reclamante podrá presentar o remitir la hoja de color blanco a la Dirección Territorial de Consumo de la provincia correspondiente, o en su caso a aquellos organismos que se determinen reglamentariamente, a través de cualquiera de los registros establecidos en el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La reclamación se acompañara de los documentos que estime conveniente para fundamentarla.

2. Las direcciones territoriales, a través de sus servicios de consumo, de las oficinas municipales de información al consumidor o de aquellos organismos que reglamentariamente se determinen, acusarán recibo de la recepción y llevarán a cabo una mediación entre las partes, sin perjuicio de su posterior remisión, cuando proceda, al organismo competente en la materia. El desistimiento de la reclamación o la avenencia entre las partes a través de la mediación dará lugar al archivo de las actuaciones, siempre que no comporten INFRACCIÓN ALGUNA.

 

Artículo quinto

Las infracciones por incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de Estatutos de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, y en las normas que se desarrollen, así como en cualquier otra norma que les sea de aplicación.

 

Disposición transitoria

Todas las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos o centros que, de acuerdo con su normativa específica, estuvieran obligadas a disponer de hojas o libros de reclamaciones con anterioridad a la publicación del presente decreto se regirán por lo dispuesto en la misma hasta la entrada en vigor del presente decreto.

 

Disposición derogatoria

Queda derogada toda disposición de igual o inferior rango que se oponga al presente decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al Conseller de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto, así como para dictar, de forma conjunta con las Consellerías de Administración Pública, de Industria, Comercio y Turismo y de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, las órdenes necesarias para poder llevar a cabo una mayor coordinación.

 

Segunda

El presente decreto entrará en vigor a los seis meses contados a partir de la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, tanto para aquellos establecimientos en que su normativa específica exija la obligatoriedad de disponer de hojas o libros de reclamaciones como para aquellos donde uno se exigieran con anterioridad.

1989/21769 Real Decreto 1080/1989 de 1 de septiembre

1989/21769 Real Decreto1080/1989, de 1 de septiembre, por el que se realizan diversas modificaciones en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de transporte en automóviles ligeros.

 

La experiencia obtenida de la aplicación práctica del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de transportes en automóviles ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, aconseja introducir diversas modificaciones en su articulado que favorezcan su adaptación a la nueva normativa de ordenación de los transportes y su actualización en materia de definición de los auto turismos, régimen tarifario, uso del tabaco y cambio de moneda fraccionaria por los conductores de estos vehículos.

 

Por otra parte la nueva configuración del Estado hace necesaria la coordinación de los distintos entes territoriales, Estado, Comunidades Autónomas, Municipios, que pueden tener competencias en la ordenación del transporte urbano e interurbano en automóviles ligeros.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de septiembre de 1989,

 

DISPONGO

Los artículos 1, párrafo 5; 2, párrafo 3; 22,38,43, párrafo 2, y 46 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, quedan redactados del siguiente modo:

 

1. Artículo 1, párrafo 5:

Las autoridades locales podrán establecer la prohibición de fumar en los vehículos auto-taxis pertenecientes a su término municipal cuando se encuentren ocupados por viajeros, en cuyo caso los conductores deberán llevar en el interior del vehículo un cartel indicador de tal prohibición en lugar visible para el usuario. En ausencia de norma al efecto prevalecerá el derecho del no fumador, sea conductor o cliente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.5 del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.

En la prestación de los servicios regulados en este Reglamento se deberán respetar las normas previstas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y demás normas complementarias, en relación a los transportes interurbanos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 113 a 118, ambos inclusive, de la misma Ley.

 

2. Artículo 2, párrafo 3:

Clase B) «Auto-turismos».- Vehículos que prestan servicios dentro o fuera de los núcleos urbanos antes dichos, como norma general sin contador taxímetro, aun cuando el órgano competente para el otorgamiento de la autorización interurbana o, en su caso, el órgano competente para el otorgamiento de la autorización interurbana o, en su caso, el órgano gestor del área unificada de servicio o entidad equivalente pueda establecer lo contrario para casos determinados.

 

3. Artículo 22:

1- El Régimen tarifario aplicable a los servicios urbanos e interurbanos regulados en este Reglamento, se establecerá por las Administraciones en cada caso competentes sobre el servicio, previa audiencia de las Asociaciones Profesionales de Empresarios y Trabajadores representativas del sector y las de los Consumidores y Usuarios, sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre control de precios.

2- Será obligatorio la colocación del correspondiente cuadro de tarifas en el interior del vehículo, en lugar visible para el público. En dicho cuadro se contendrán también los suplementos y las tarifas especiales que proceda aplicar a determinados servicios con ocasión de traslados a campos deportivos, puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, cementerios y otros, así como de la celebración de ferias y fiestas, en especial las de Navidad y Año Nuevo.

3- En los servicios que se realicen con origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, como los mencionados en el párrafo anterior; los Entes competentes en cada caso, podrán establecer con carácter excepcional tarifas fijas si de ello se derivase a su juicio mayor garantía para los usuarios. Dichas tarifas se determinarán e base al lugar de iniciación del trayecto, pudiéndose zonificar a tal efecto el ámbito de aplicación de las mismas.

4- Las tarifas serán, en todo caso, de obligada observancia para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios, habilitándose por los Entes competentes en cada caso sobre el servicio, las medidas para el debido control de la aplicación de las que se establezcan.

 

4. Artículo 38

La contratación de los vehículos del servicio de abono deberá tener lugar en las oficinas donde radique la dirección, administración, representación o sucursal de las Empresas a que pertenezcan, estando prohibido estacionar en la vía pública o circular por ella, en espera o búsqueda d clientes. Salvo que los Entes competentes para el otorgamiento de las correspondientes licencias o autorizaciones determinen expresamente tarifas obligatorias – pudiendo establecer en tal caso la obligación de llevar contador taxímetro – los precios de estos servicios serán de libre determinación por las Empresas, tendrán una vigencia de seis meses y serán expuestos para conocimiento del público usuario.

 

5. Artículo 43, párrafo 2:

Las autoridades locales podrán establecer la prohibición de fumar en los vehículos auto-taxis pertenecientes a su término municipal cuando se encuentren ocupados por viajeros, en cuyo caso los conductores deberán llevar en el interior del vehículo un cartel indicador de tal prohibición en lugar visible para el usuario. En ausencia de norma al efecto prevalecerá el derecho del no fumador, sea conductor o cliente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.5 del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.

 

6. Artículo 46:

Los conductores de los vehículos que presten servicios de las clases A) y B) están obligados a proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad de 20,00 €. Si tuvieran que abandonar el automóvil para cambiar moneda fraccionaria inferior a dicho importe procederán en su caso a parar el taxímetro.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera

Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación general en defecto de la normativa específica que las Comunidades Autónomas puedan dictar en ejercicio de sus competencias en materia de transportes por carretera.

Orden de 29 de enero de 1986

Orden de 29 de enero de 1986, de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se crea el Área de Prestación Conjunta de Valencia para los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo.

Por el Decreto 18/1985, de 23 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, se faculta a esta Consellería para la creación, delimitación y ordenación dentro del territorio de nuestra Comunidad, de Áreas de Prestación Conjunta para los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo, habitualmente denominados taxis.

Y siendo la ciudad de Valencia y Municipios circundantes un claro ejemplo de zona con interacción e influencia recíproca en lo referente al transporte de viajeros, con puntos generadores de tráfico comunes, como el Aeropuerto de Manises, Puerto de Valencia, Estación de Autobuses, Estaciones de Ferrocarril, etc., aparece la necesidad de crear el Área de Prestación Conjunta de Valencia para los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo.

Con la creación de esta Área de Prestación Conjunta se pretende una adecuada ordenación y coordinación de los referidos servicios, para lo cual se establece una regulación uniforme que, trascendiendo del interés de cada uno de los Municipios integrados, supere la actual dualidad normativa y competencias que pesa sobre los mismos, facilitando así su prestación y las relaciones entre transportistas y usuarios.

Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el Decreto 18/1985, de 23 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, y previo informe favorable de los Municipios integrados, de la Junta Superior de Transportes, y de las Asociaciones Profesionales y Centrales Sindicales representativas del sector.

DISPONGO:

Artículo primero.

Se crea el Área de Prestación Conjunta de Valencia, para los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo, integrada por los siguientes Municipios: Alaquàs, Albal, Albalt dels Sorells, Alboraia, Aldaia, Alfafar, Alfara del Patriarca, Almàssera, Benetússer, Bonrepós i Mirambell, Burjassot, Catarroja, Foios, Godella, Lugar Nuevo de la Corona, Manises, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Paiporta, Paterna, Picanya, Quart de Poblet, Rocafort, Sedaví, Tavernes Blanques, Torrent, Vinalesa, Xirivella y Valencia.

Artículo segundo.

Para la prestación de los servicios referidos en el Área de Prestación Conjunta de Valencia se crea la Autorización del Área de Valencia. Dicha autorización habilitará a sus titulares para prestar servicios urbanos e interurbanos con origen en cualquiera de los municipios integrados.

Esta autorización deberá ser visada anualmente en el Servicio Territorial de transportes de Valencia.

Artículo tercero.

Las Autorizaciones del Área de Valencia serán otorgadas por la Dirección General de Transportes de esta Consellería, previo informe de la Junta Superior de Transportes y Municipios afectados.

Artículo cuarto.

La Autorización del Área equivaldrá y será compresiva de la licencia municipal y de la autorización VT para servicio interurbano.

Artículo quinto.

La creación y otorgamiento de nuevas autorizaciones vendrá determinada por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público.

Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará:

a) La calidad del servicio antes del otorgamiento de nuevas autorizaciones.

b) El tipo, extensión y crecimiento de los núcleos de población del Área.

c) La repercusión de las nuevas autorizaciones a otorgar en el conjunto del transporte y la circulación, y las intrínsecas del sector.

En todo caso se procurará que el régimen de concesión de autorizaciones guarde proporción con el número de habitantes del Área, de tal forma que haya dos autorizaciones por cada mil habitantes.

En el expediente que a dicho efecto se tramite, se solicitará informe de la Junta Superior de Transportes, y se dará audiencia a los Ayuntamientos integrados, a las Agrupaciones Profesionales, Centrales Sindicales representativas del sector y Asociaciones de Consumidores y usuarios, por un plazo de quince días.

Por la Dirección General de Transportes de esa Consellería se determinará, a la vista de las necesidades acreditadas en el expediente referido, el número de autorizaciones a otorgar, convocando a tal efecto el oportuno concurso público.

Artículo sexto.

Las solicitudes de las autorizaciones convocadas se presentarán mediante escrito de los interesados, acreditando las condiciones personales y profesionales, proponiendo la marca y modelo del vehículo y, en su caso, homologación del que se desee adscribir a la autorización y demás requisitos exigidos en las bases de la convocatoria, en las cuales, asimismo, se determinará el procedimiento a seguir para la adjudicación.

Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Dirección General de Transportes publicará la lista en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana al objeto de que los interesados y las Agrupaciones Profesionales y Centrales Sindicales puedan alegar lo que estimen procedente en defensa de sus derechos, en el plazo de quince días.

Artículo séptimo.

La dirección General de Transportes resolverá sobre la concesión de las autorizaciones de nueva creación, a favor de los solicitantes con mayor derecho acreditado, con sujeción a la siguiente prelación:

1. En favor de los conductores asalariados de los titulares de autorización del Área que presten servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del carné de conductor del Área y la inscripción y cotización en tal concepto en la Seguridad Social, por rigurosa y continuada antigüedad debidamente acreditada.

2. En favor de las personas físicas o jurídicas que las soliciten, aquellas autorizaciones que no se adjudicaren con arreglo al apartado 1.

Artículo octavo.

Los titulares de autorizaciones deberán empezar a prestar el servicio con los vehículos adscritos a cada una de ellas en el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de adjudicación de aquellas.

Caso de no poder cumplir dicho requisito por causa de fuerza mayor, el titular deberá solicitar una prórroga por escrito a la Dirección General de Transportes antes de vencer dicho plazo.

Artículo noveno.

Cada autorización tendrá un solo titular y amparará a un solo y determinado vehículo.

Artículo décimo.

Toda persona titular de autorización tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados que estén en posesión del carné de conductor del Área y afiliados a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidades con otra profesión.

Cuando no pueda cumplirse con dicha obligación procederá la transmisión de las autorizaciones en los supuestos admitidos o su renuncia.

Cuando un titular de autorización que sea explotada únicamente por él mismo, con plena y exclusiva dedicación, no pueda prestar servicio transitoriamente por causa de fuerza mayor justificada ante la Dirección General de Transportes de esta Consellería, podrá solicitar de ésta que el vehículo no esté en condiciones de prestarlo por motivos justificados y ajenos a su voluntad. Esta sustitución no podrá exceder de dos meses improrrogables, no pudiendo solicitarse de nuevo en el plazo de un año.

Artículo décimo primero.

La transmisibilidad, caducidad y revocación de las autorizaciones se ajustará a los supuestos y causas establecidas en el reglamento Regulador del Servicio de Auto-taxi y Auto-turismo del Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

Artículo décimo segundo.

Corresponderá a la Dirección General de Transportes la tramitación, control y percepción de las tasas que se originen por el otorgamiento de las autorizaciones del Área y por cualesquiera otros documentos que expida o servicios que preste.

Corresponderá a los Ayuntamientos de los Municipios integrados la tramitación, control y percepción de las tasas por los documentos que expidan y por cualesquiera otros servicios que presten.

Artículo décimo tercero.

La prestación del servicio en el Área de Valencia estará sujeta a tarifa, y a sus condiciones de aplicación, que deberá ser aprobada por Orden de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previo informe de la Comisión de Precios de la Generalitat Valenciana. Dicha tarifa y condiciones de aplicación serán vinculantes para los titulares de autorizaciones, sus conductores y usuarios.

En el expediente que a tal efecto se instruya serán oídos por un plazo de quince días hábiles los Ayuntamientos de los Municipios integrados, las Agrupaciones Profesionales y Centrales Sindicales respectivas del Sector, así como las de consumidores y usuarios.

La revisión de las tarifas se realizará con arreglo al procedimiento establecido en los apartados en los apartados anteriores para su aprobación.

Artículo décimo cuarto.

Los vehículos automóviles adscritos a las autorizaciones del Área de Valencia, serán de color blanco, y llevarán en las puertas traseras la expresión «Área de Valencia», el escudo de la Generalitat Valenciana y el número de la autorización, todo ello de conformidad con las prescripciones establecidas en esta Orden.

Para su mejor identificación de podrá igualmente el número de la autorización del Área en la parte trasera del vehículo.

Artículo décimo quinto.

En cuanto a la prestación y cumplimiento del servicio, personal afecto al mismo, así como todo lo referente al vehículo, deberá observarse lo establecido en el Reglamento Regulador del Servicio de Auto-taxi y Auto-turismo del Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

Se delega en el Ayuntamiento de Valencia, de acuerdo con las directrices que al efecto establezca la Dirección General de Transportes, todo lo referente a los requisitos, otorgamiento y régimen jurídico de los carnés de conductor del Área, las revisiones periódicas reglamentarias, así como las transferencias de las autorizaciones del Área. (Actualmente competencia de la eTM).

Artículo décimo sexto.

Las infracciones que cometan los titulares de las autorizaciones y sus conductores dependientes, se clasificarán en leves, graves y muy graves, de conformidad con la tipificación establecida en la Ley 38/1984 de 6 de noviembre y Reglamento Regulador del Servicio de Auto-taxi y Auto-turismo del Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

Artículo décimo séptimo.

La inspección de los servicios regulados en esta Orden, corresponderá a la Dirección General de Transportes y a los respectivos Ayuntamientos de los municipios integrados.

Artículo décimo octavo.

Las denuncias realizadas por las Fuerzas del Orden, usuarios o particulares se presentarán ante la Dirección General de Transportes o ante cualquier de los Ayuntamientos de los municipios integrados, en cuyo caso se remitirán al siguiente día a la Dirección General de Transportes, único organismo competente para la instrucción de los expedientes sancionadores e imposición de sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley 38/1984, de 6 de noviembre, y Reglamento Regulador del Servicio de Auto-taxi y Auto-turismo del Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

1. Los que a la entrada en vigor de la presente Orden sean titulares de autorización VT para realizar transporte interurbano y Licencia Municipal otorgada por alguno de los Municipios integrados, incluidas las Licencias de gran turismo, accederán automática y directamente a las correspondientes «Autorizaciones del Área», previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la prestación del servicio en el «Área de Prestación Conjunta de Valencia» y adaptación del sistema tarifario y mecanismo que al efecto se establezcan.

2. Para la incorporación a los vehículos de los elementos identificativos del Área establecidos en el artículo 14, en sustitución de los actuales escudos Municipales, se concede un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden.

3. Los vehículos que vengan prestando servicio con color distinto al blanco podrán continuar con el mismo color hasta su sustitución por otro vehículo, y ello sin perjuicio de la obligación de incorporar los elementos identificativos del Área establecidos en el artículo 14 y en el plazo anteriormente señalado, aunque para este supuesto y con carácter provisional se utilizará también el cromatismo rojo pantone 186 C para el texto «Área de Valencia» y el número de autorización.

Segunda

Las Licencias que hayan sido creadas mediante Acuerdo Plenario, adoptado con anterioridad al 15 de marzo de 1985, por alguno de los Ayuntamientos de los Municipios integrados, se entenderán creadas como Autorizaciones del Área.

Tercera

A todos los efectos los actuales carnés locales para poder conducir vehículos auto-taxis o auto-turismos, expedidos por los Ayuntamientos de los Municipios integrados, equivaldrán a los carnés de conductor del Área.

Cuarta

Las remisiones de la parte dispositiva de esta Orden a la Ley 38/1984, de 6 de noviembre, y Reglamento Regulador del Servicio de Auto-taxi y Auto-turismo del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, se considerarán vigentes hasta la aprobación y publicación por esta Consellería del Reglamento Regulador de los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo en el Área de Prestación Conjunta de Valencia.

DISPOSICIÓN FINAL

Por la Dirección General de Transportes se dictarán las instrucciones que, en su caso, resulten precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden

ORDEN 31 de julio de 1985

Orden de 31 de julio de 1985, de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se regula la recogida de pasajeros por los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo.

El Real Decreto 2025/1984, de 17 de octubre, sobre coordinación de las competencias administrativas en relación con los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo, establece la obligación de que los servicios que se presten, ya sean urbanos o interurbanos, tengan su origen en el municipio que les haya otorgado la correspondiente licencia municipal o en el que en su caso estén residenciados los vehículos.

No obstante esta obligación, regla general a la que nos debemos de ajustar para la adecuada ordenación y prestación de estos servicios, el mismo Real Decreto establece que las Comunidades Autónomas podrán determinar en qué casos y con qué condiciones los vehículos que hayan sido previamente contratados pueden prestar servicios realizando la carga de pasajeros fuera del término del municipio que les haya otorgado la correspondiente licencia o en el que en su caso estén residenciados.

A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta la realidad y problemática de este sector del transporte público, los intereses de los usuarios, así como las peticiones de los propios profesionales, se ve la necesidad de determinar para el ámbito territorial de nuestra Comunidad en qué casos y condiciones se puede autorizar a los vehículos previamente contratados la recogida de viajeros fuera del municipio de origen, singularmente en los casos de inexistencia o indisponibilidad de vehículos de turismo de servicio público en una determinada población así como cuando la recogida de los pasajeros tenga lugar en los aeropuertos de la Comunidad Valenciana.

Por todo ello, en virtud de lo previsto en el artículo 7.0 del Real Decreto 2025/1984, de 17 de octubre y de conformidad con el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, Ley de Gobierno Valenciano y Decreto del Consell 37/1984 de 2 de abril.

DISPONGO:

Artículo primero

1. Los titulares y conductores habilitados de los servicios de transporte público de viajeros en automóvil de turismo sólo podrán recoger pasajeros en el municipio que haya expedido la correspondiente licencia o en el que en su caso estén residenciados los vehículos. A estos efectos se entenderá que el origen del transporte se produce en el lugar que se realice la carga de los pasajeros.

2. Se exceptúa de esta obligación a los titulares y conductores habilitados de estos servicios que dispongan de la oportuna autorización, otorgada para los casos y de acuerdo con las condiciones que se establecen en los artículos siguientes de la presente Orden.

Artículo segundo

1. Los Servicios Territoriales de Transportes de esta Conselleria podrán autorizar la recogida de viajeros fuera del término del municipio que haya otorgado la correspondiente licencia o en el que en su caso estén residenciados los vehículos, para la correspondiente prestación de servicios interurbanos previamente contratados.

2. Las peticiones de autorización para la realización de estos servicios se presentarán por escrito al Servicio Territorial de Transportes que corresponda según la residencia del vehículo. En dicho escrito deberán constar los siguientes datos:

• Nombre del titular y del conductor del vehículo con el que pretende realizar el servicio, así como su matrícula.

• Número y clase de la licencia municipal y de la autorización de transporte interurbano.

• Nombre y apellidos de los viajeros a recoger, y en su caso de la persona física o jurídica que contrata el servicio.

• Fecha, lugar, hora de recogida de los viajeros, destino o itinerario a recorrer.

3. A dicha petición se acompañará:

• Copia cotejada de la licencia municipal y de la autorización de transporte interurbano (V.T.) del vehículo con el que se pretende realizar el servicio.

• Telegrama o escrito de petición de la persona física o jurídica que contrate el servicio.

4. Las autorizaciones se cumplimentarán por duplicado, quedando en poder del Servicio Territorial de Transportes otorgante el segundo ejemplar, y en ellas constarán todos los datos señalados en el punto 2 de este artículo.

Artículo tercero

1. Cuando en los servicios previamente contratados la recogida de viajeros fuera del término del municipio que haya otorgado la correspondiente licencia o en el que en su caso estén residenciados los vehículos se tenga que realizar en los aeropuertos de la Comunidad Valenciana, la autorización para su prestación podrá solicitarse a través de los Agentes de la Autoridad de servicio en el Aeropuerto, indicando a tal efecto el nombre y apellidos de los pasajeros peticionarios del servicio, lugar de destino e itinerario.

2. Dichos Agentes, previa indicación del lugar de aparcamiento para espera de los viajeros solicitantes del servicio, entregarán al conductor una autorización sellada para salir ocupados del Aeropuerto. En esta autorización deberán constar los datos establecidos en el punto 2 del artículo anterior.

3. De las autorizaciones otorgadas, que se cumplimentarán por duplicado, se remitirá la copia al Servicio Territorial de transportes que corresponda según la residencia del vehículo.

Artículo cuarto

1. En los casos de inexistencia o indisponibilidad de automóviles de turismo de Servicio Público en una determinada población, la autorización para realizar los Servicios a que se refiere el artículo 2º se podrá solicitar al Ayuntamiento donde se realice la recogida de viajeros.

2. En duchas autorizaciones, que se cumplimentarán por duplicado, remitiéndose copia al Servicio Territorial de Transportes que corresponda según la residencia del vehículo, deberán constar los datos establecidos en el punto 2 del artículo 2º.

Artículo quinto

En las situaciones de fuerza mayor o auxilio inmediato y necesario no se requerirá ningún tipo de autorización.

Artículo sexto

Los conductores llevarán durante la prestación de los servicios las autorizaciones establecidas en la presente Orden, para su exhibición, en su caso, a la Inspección de Transportes y fuerzas de vigilancia en carretera.